Comparencia de Javier Pérez Royo, Catedrático de Derecho Constitucional
26 Diciembre 2008 – 4:00
SUBCOMISIÓN PARA REALIZAR UN ESTUDIO Y ELABORAR UNAS CONCLUSIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
COMPARECENCIA DE JAVIER PÉREZ ROYO
CATEDRÁTICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA
16 DE DICIEMBRE 2008
Como habrán hecho todos los comparecientes que me han precedido en esta tribuna, empezaré dando a las gracias a la Subcomisión por haberme invitado a darles mi opinión sobre el tema que están estudiando.
Yo voy a anticipar la respuesta al problema que se plantea y después daré la argumentación jurídica en la que descansa la respuesta que doy. El motivo de que proceda así es que este es un tema sobre el que yo me he pronunciado en multitud de ocasiones, prácticamente desde la entrada en vigor de la Constitución. Yo tengo que explicar todos los años derecho constitucional y, por lo tanto, he explicado desde entonces este tema, y desde entonces, es decir, desde inmediatamente después de la entrada en vigor de la Constitución yo llevo dando la misma respuesta, que además, como la deje puesta por escrito desde el año 1992 en el Curso de Derecho Constitucional que se publicó en aquella primera edición y que se viene publicando desde entonces ininterrumpidamente en sucesivas ediciones, y además como tengo la fortuna de tener a mi disposición algunas tribunas en medios de comunicación a nivel nacional, y como este es un tema que ha estado en el debate público desde hace muchos años, pues también he tenido la oportunidad de expresarme sobre este tema en medios de comunicación de alcance nacional. En consecuencia, creo que mi opinión es bastante conocida, es sobradamente conocida, pero entonces la voy a exponer, la voy a sintetizar al principio.
Para mí el problema no es si una ley de plazos puede ser o no constitucional, sino que en mi opinión la ley de plazos es la única interpretación posible de la Constitución. En mi opinión, lo que sería anticonstitucional es cualquier respuesta a la interrupción del embarazo que no fuera una ley de plazos. Esta la posición que, insisto, mantengo, llevo manteniendo desde hace muchos años, desde la entrada en vigor de la Constitución, desde que empecé a explicar este tema. Para ello me baso en dos argumentos. Uno de carácter procesal en sentido amplio, un argumento que descansa en la forma en que el principio de igualdad se expresa a través de la legitimación democrática del Estado en el proceso de formación de la voluntad general, ese es el primer argumento de la naturaleza procesal, insisto, en sentido amplio. Y otro de carácter sustantivo, que descansa en los derechos fundamentales que están en juego en la interrupción del embarazo.
Voy a empezar primero por el argumento que llamo de carácter procesal, y para ello voy a partir de una obviedad, y es que para interrumpir el embarazo hay que estar embarazada, y es obvio que únicamente las mujeres pueden quedarse embarazadas. En consecuencia, únicamente una 50 por ciento, aproximadamente, de la población de un país, el que sea, es posible que se encuentre en una situación en la que tenga que decidir si interrumpe el embarazo o no lo interrumpe. Hay otro 50 por ciento de la población, aproximadamente, de cualquier país, del que sea, que nunca va a encontrarse en esa situación o, mejor dicho, que nunca puede encontrarse en esa situación. Y este es un dato fáctico, pero es un dato fáctico que tiene una enorme relevancia jurídica, aunque de una manera, a mi parecer, incomprensible no se le suele prestar atención cuando se analiza el tema de la interrupción del embarazo. Y dicha relevancia jurídica deriva de que el principio de legitimación democrática que, como es sabido y como dejó dicho entre otros el Tribunal Constitucional desde una de sus primeras sentencias, la 6/1981, es la base de toda nuestra ordenación jurídica política, únicamente puede operar el principio de legitimación democrática con base en el principio de igualdad. En realidad, el principio de legitimación democrática, que se expresa a través del reconocimiento de la soberanía popular, no es más que el instrumento técnico a través del cual se hace valer el principio de igualdad en la organización de la convivencia.
El principio de igualdad es el principio explicador y justificador de la sociedad democrática, y la soberanía popular, a través de la cual se vehicula la legitimación democrática del poder, es el instrumento mediante el cual el principio de igualdad es susceptible de ser organizado técnicamente. No hay ninguna sociedad que haya podido organizarse democráticamente de otra manera hasta la fecha. Esta fue la gran invención de la Convención de Filadelfia en 1787, y esta es la razón, básicamente esta es la razón, por la que la Constitución americana sigue estando en vigor todavía en el día de hoy, porque expresó el principio de legitimación democrática a través del cual se vehicula el principio de igualdad, que es el principio con base en el cual se explica la sociedad democrática contemporánea. Y por ese principio está expresado, y está expresado con claridad en ese proceso constituyente de 1787, los Estados Unidos han mantenido su Constitución, le han hecho reformas, pero tienen la misma Constitución, mientras que los demás países que no hemos tenido esa expresión del principio de legitimación democrática desde el primer momento de nuestro primer proceso constituyente, hemos tenido que ir haciendo sucesivos procesos constituyentes para ir renovando nuestras constituciones. Con este principio de legitimación democrática que, insisto, no es nada más que la expresión del principio de igualdad, la expresión técnica, la forma de organizar técnicamente el principio de igualdad para organizar el Estado, no se puede dar una respuesta jurídica a la interrupción del embarazo o, mejor dicho, se le puede dar una, que ahora vamos a ver cuál es, pero no se le puede dar una en el sentido en que usualmente se entiende, ya que falta la premisa en la que dicha legitimación democrática descansa: la igualdad de todas las personas que participan en la expresión de dicho principio de legitimación democrática, o por decirlo en términos roussonianos, en la formación de la voluntad general.
¿Con qué argumento jurídico, con base en qué argumento de tipo jurídico se puede justificar que el 50 por ciento de la población a la que nunca puede plantearse una problema participe en la decisión de la conducta que es exigible al 50 por ciento que sí se le plantea, con base en qué argumento jurídico? En realidad, y aquí el dato sociológico vuelve a tener relevancia jurídica, es más del 50 por ciento el que participa en la toma de decisión, ya que normalmente los varones tienen una representación en el órgano que toma las decisiones, que hace las leyes, superior por lo general al 50 por ciento en todas las sociedades de nuestro entorno y, en todo caso, en España. ¿Es admisible en una sociedad democrática que un 50 por ciento al que no puede planteársele el problema tome la decisión a la que tienen que ajustar su conducta el 50 por ciento al que sí se le puede plantear el problema y, de hecho, se le plantea? ¿Si puede extenderse, por decirlo de otra manera, la voluntad general constituida con base en la regla de la mayoría, sea esta cualificada o no cualificada, eso da igual en este caso, puede extenderse a la regulación del interrupción del embarazo? ¿Puede verse afectada la decisión de la interrupción del embarazo en su núcleo esencial por una decisión normativa adoptada con base en el principio de legitimación democrática en el que el 50 por ciento de los que participan en la expresión de dicho principio no se van a ver nunca en la situación de tener que tomar esa decisión?
Yo creo que en el interrogante está la respuesta. Cae por su propio peso que del principio de legitimación democrática, con base en el cual damos respuesta jurídicamente a todo los demás problemas que se plantean en la convivencia, el caso de la interrupción del embarazo es un caso único en este punto de vista, es decir, es un caso en el que se dan unas condiciones que eso no se da en ninguna otra relación jurídica, ninguna. Desde este punto de vista de legitimación democrática del poder. ¿Es posible que con base al principio de legitimación democrática se dé respuesta al problema de la interrupción del embarazo? Está en juego en este problema el principio, es decir, la legitimidad de la decisión democráticamente constituida. La interrupción del embarazo plantea un problema de la legitimidad misma de la decisión que se adopta democráticamente. Su núcleo esencial, insisto, la interrupción del embarazo, en sustancialmente resistente a la intervención del principio de legitimación democrática. Es la única excepción que admite el principio de legitimación democrática. Como es sabido, el principio de legitimación democrática es una norma que no admite excepción, es una regla que no admite excepción, cualquier excepción del principio de legitimación democrática es contravención de la regla. Aquí no vale lo de que la excepción confirma la regla, excepto en la caso de la interrupción del embarazo, aquí sí. Y es admisible porque en este caso afecta a la premisa, al presupuesto mismo en que el principio de legitimación democrática descansa. Obviamente, he dicho en varias ocasiones ya, en su núcleo esencial. Evidentemente lo que se tiene que respetar en todo caso es que la decisión de interrupción del embarazo sea la decisión que adopte la mujer embarazada, esa decisión es sustancialmente resistente a cualquier manifestación legislativa. La manifestación legislativa podrá extenderse a elementos que concurran en ese proceso de decisión que toma la mujer de interrupción del embarazo, pero nunca puede afectar al núcleo esencial de la decisión misma, que es una decisión que tiene que ser en todo caso una decisión de la mujer. Por lo tanto, en la lógica de la democracia, de cualquier democracia constitucional, en la lógica de la democracia el problema tiene que plantearse en términos inversos a los que se está plateando; y, en consecuencia, el problema tiene que ser resuelto de manera completamente distinta a aquella en la que está resolviendo en muchos casos. La mujer embarazada tiene no libertad de interrumpir el embarazo, sino derecho a interrumpir el embarazo. Una mujer embarazada puede tomar la decisión de continuar el embarazo o de interrumpir el embarazo, y tiene derecho a tomar cualquier de esas dos decisiones, y el Estado tiene la obligación de auxiliar a la mujer en cualquier de los dos decisiones que adopte. Tanto si decide continuar como si decidir interrumpir el embarazo, el Estado tiene que venir al auxilio de la mujer que está ejercitando un derecho constitucional.
Por lo tanto, esa es mi opinión y no es un problema de que la ley de plazos se puede hacer o no se pueda hacer, es que no se puede hacer una ley que no sea una ley de plazos. Y esto es así, y paso al argumento de carácter sustantivo, porque desde una perspectiva jurídica, vuelvo a insistir en lo de la perspectiva jurídica, desde una perspectiva religiosa o filosófica se pueden hacer otros planteamientos, pero desde una perspectiva jurídica en la interrupción del embarazo no está en juego el derecho a la vida. Normalmente se habla de la interrupción del embarazo como incluido el tema del derecho a la vida, pero en la interrupción del embarazo no está el derecho a la vida, no está en juego el derecho a la vida. El derecho a la vida está en juego en la eutanasia, pero no en la interrupción del embarazo. En la interrupción del embarazo no hay más derechos en juego que la dignidad, la igualdad, la libertad personal, y especialmente la libertad religiosa e ideológica, y el derecho a la intimidad. Esos son los derechos que están en juego en la interrupción del embarazo, y no el derecho a la vida. La mujer es portadora de esos derechos fundamentales, y una mujer embarazada tiene que tomar la decisión de si continúa con el embarazo o si lo interrumpe, pero ahí no hay ningún derecho que se contraponga a los derechos de los que es portadora la mujer embarazada. Derecho a la vida, ninguno. Por lo tanto, este es un tema que se plantea por lo general desde un punto de vista erróneo en una perspectiva constitucional.
En el análisis de la interrupción del embarazo, sustantivamente se tiene que partir de la mujer embarazada es persona, de acuerdo con lo que ese concepto significa en el mundo del derecho, que es titular de derechos fundamentales y que frente a ella no hay otra persona titular de derechos fundamentales con los que pueda entrar en conflicto. En un embarazo, cuando una mujer está embarazada ella es titular de derechos fundamentales. Enfrente no hay otra persona que sea titular de derechos fundamentales. En eso se diferencia la interrupción del embarazo de las demás relaciones jurídicas que se dan en la convivencia. En las demás relaciones jurídicas siempre, en la relación jurídica por definición tiene que haber dos partes, cada una de ellas es portadora de derechos y pueden entrar en colisión derechos de los que cada una de ellas se considera portador. En el caso de la interrupción del embarazo nada más que hay una persona, y enfrente no hay otra persona; por lo tanto, hay una persona titular de derechos fundamentales y enfrente no hay ninguna persona que sea titular de derechos fundamentales. Y estos son los únicos derechos que están en juego, los derechos que antes he mencionado son los únicos derechos que están en juego en la interrupción del embarazo. Y, en consecuencia, para dar respuesta a la interrupción del embarazo no se puede recurrir a la técnica a la que comúnmente se acude cuando se produce una colisión entre derechos fundamentales.
Es sabido que cuando hay una colisión entre derechos fundamentales se debe intentar encontrar una solución al problema que se plantea, de tal manera que ningún derecho fundamental quede sacrificado al cien por cien en aras del ejercicio de otro derecho fundamental, sino que hay que buscar una solución que en la medida de lo posible compatibilice el ejercicio de los dos derechos fundamentales. Eso es lo que comúnmente ocurre en el mundo del derecho y es una técnica de ponderación de derechos fundamentales a la que se recurre permanentemente. De esta técnica no se puede hacer uso en la interrupción del embarazo porque, insisto, aquí no hay colisión de derechos fundamentales. En esto hay coincidencia prácticamente de manera unánime, es decir, que la mujer es portadora de derechos fundamentales y que frente a la mujer en este caso el nasciturus no es persona y no es portadora de derechos fundamentales, en esto hay coincidencia prácticamente generalizada, incluso la propia sentencia del Tribunal Constitucional español de 1985 lo deja con toda claridad. A lo más que se ha llegado es hablar de que existe un bien jurídico que es susceptible de ser protegido frente a la decisión de interrumpir el embarazo que adopta la mujer con base en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Y en mi opinión, ahora mismo termino, este argumento jurídicamente no tienen consistencia. Y no tiene consistencia por una razón muy sencilla, la Constitución habla de derechos fundamentales, la Constitución no habla jamás de bienes jurídicos. Los bienes jurídicos no tienen estatus constitucional. En la Constitución nada más que existen derechos fundamentales. Los bienes jurídicos son una derivación del ejercicio de los derechos fundamentales. Las personas, los ciudadanos somos titulares de los derechos fundamentales y con base en el ejercicio de los derechos fundamentales entramos en relación los unos con los otros, y de esas relaciones van naciendo una infinidad de bienes jurídicos. Pero esos bienes jurídicos no tienen estatus constitucional. Los derechos fundamentales, sí. El bien jurídico es una derivación del ejercicio del derecho fundamental, y tiene un estatus que no es el del derecho fundamental. Por lo tanto, no se puede contraponer a un derecho fundamental un bien jurídico post it(?), contraste no puede hacerse. El contraste tiene que hacer entre un derecho fundamental y otro derecho fundamental, pero nunca entre un bien jurídico y un derecho fundamental, porque eso está en otro plano, están en planos distintos. Los bienes jurídicos son infinitos, los derechos fundamentales son los que los la Constitución dice que son, y nada más que los que la Constitución dice que son. Y a partir del ejercicio de los derechos fundamentales se generan infinidad de bienes jurídicos, pero no entran en el mismo plano y, por lo tanto, no se puede contraponer. Por lo tanto, no es posible hacer aquí una contraposición entre los derechos fundamentales de los que es titular la mujer con bienes jurídicos que se extraen, además, deductivamente, pero que no aparecen en ningún caso definidos en la Constitución.
Entonces, resumiendo, tanto con base en el principio de igualdad, que es la premisa en la que descansan todos los derechos, la premisa que hace posible que las relaciones humanas sean entendidas en términos jurídicos y que es el canon con base en el cual nosotros organizamos la convivencia en un sociedad democrática, como desde el punto de vista de los derechos fundamentales de los que es titular la mujer embarazada, creo que la única conclusión que cabe es configurar la interrupción del embarazo como un derecho fundamental de la mujer, no como una acto antijurídico que puede ser exonerado de responsabilidad penal en determinados supuestos, sino un derecho fundamental de la mujer que debe poder ejercerlo y a cuyo ejercicio el Estado debe auxiliarle cuando ella se lo pida. Nada más y muchas gracias. Perdón por haberme pasado.





6 Respuestas a “Comparencia de Javier Pérez Royo, Catedrático de Derecho Constitucional”
Si pero contando con no pasarse con los demàs. El derecho de la mujer empieza donde acaba el derecho del hombre.
Todos tienen derechos y obligaciones tanto hombres como mujeres.
Que el derecho lo puedan ejercer los dos.
Y que puedan existir los hombres dulces y buenos. Y que estos puedan ser escuchados.
Si la mujer tiene todo el poder sobre el embarazo puede llegar a pasar-se y simplemente por no querer pasar un embarazo abortar. Cuando ese niño puede estar al lado de su padre o en un lugar donde puedan crecer.
Si al aborto pero siempre que los dos esten deacuerdo excepto en caso específicos.
Los hombres tambien existimos
Por Ricard en 26 Dic 2008
Bueno, la primera parte de la argumentación que llama “procesal”, es absurda, y se cae por su propio peso de puro artificiosa, ya que parte de una petición de principio fundamental y es que el otro -nasciturus- que nuestro T.C. considera que es titular de expectativa de derechos, y cuya vida tiene valor y protección legal y constitucional, no es persona, y ya está, se convierte la otra parte de la ecuación en cero, y vualá, ya no hay problema ninguno.
Esto juridicamente no es cierto (véase la anterior doctrina constitucional) pero sobre todo, no es etico. El codigo penal prevé y pena el delito de aborto. Hombre, algo estará protegiendo el Estado al castigar el aborto -tanto consentido como no consentido-. Algún valor tendrá esa miserable vida humana que se destruye -acaso porque moleste o no convenga entonces a los padres- cuando se limita ese derecho al aborto a las 12 primeras semanas.
Por otra parte, afirmar que el hombre -acaso el padre- no tiene nada que decir sobre la vida de su hijo, es al menos discutible. A mi me parece una monstruosidad, que además se opone a la buscada responsabilidad del hombre en la educación y atención de los hijos, y cualquier fundamento ético sobre la Vida y la dignidad humana.
Pero además, “apoderar” de esta forma a la persona (lo mismo me da que pudiera hacerlo el hombre también) para disponer con plena y total facultad sobre la vida de los hijos, me parece una idea profundamente inquietante y deshumanizadora, ya que nuestra dignidad nace de nuestra condición humana, y esta no tiene un calendario: yo no soy digno y por tanto con derechos fundamentales porque me lo reconozca la ley, o porque tenga 14 semanas, sino porque soy humano; y lo soy desde que cabe hablar de un ser humano distinto de la madre.
Posiblemente se podría abordar la cuestión de los distintos valores de la persona. Pero el voluntarismo de las tesis como la que trato de refutar se deduce precisamente de la existencia de un plazo.
Si fuera cierto, simple y llanamente, que no hay “nada” de la persona antes del parto y las 24 horas de rigor desde la expulsion y corte del cordón humbilical (esa es la definición civil del concepto) ¿por qué limitar el aborto a las 12/14 semanas?¿por qué no llevarlo a las 20, o las 25, o las 35?
Se dirá que tal plazo es porque antes no es viable fuera del útero materno.
Pero esta idea es muy peligrosa y delicada: ¿depende la dignidad de la persona humana de un plazo? ¿de que sea viable fuera del útero de protección? ¿es humano -y por tanto digno, y po rtanto con derechos protegibles- quien puede vivir fuera d ela madre -aunque sea con cuidados extraordinarios? ¿y no lo es al que no se le da tiempo para hacerse viable?
¿Hay una fase en el desarrollo fetal en la que somos “inferiores”(carentes de derechos, como los hijos de las esclavas) porque somos débiles y dependemos de nuestra madre, y otra en la que somos fuertes, porque ya podríamos ser “incubados” por una máquina? ¿es digno de protección el más fuerte frente al más débil -pequeño- que no tiene ninguna protección?
La tesis que permite la eliminación del “debil” no es nueva, ni “progre”. Por los mismos motivos (evitar el sufrimiento de la descendencia aquejada de enfermedades genéticas) diversos estados aprobaron leyes eugenésicas, como la que prohibía los matrimonios interraciales, o permitia la esterilizacion de minusválidos mentales y que fueron derogadas por el T.S. de Estados Unidos en 1967, nada menos.
Los argumentos de los defensores de la eugenesia, en boga en el primer tramo del siglo pasado, no iban demasiado lejos de los “nuevos augures de lo correcto. Segun ellos, había sujetos de los que podía ser ético “deshacerse”, débiles mentales, con taras, con enfermedades psicofísicas… Ahora todo es más neutro y más global. Cualquiera puede ser “eliminado” con todas las garantías legales; ya no hace falta que exista un “conflicto de derecho” con la madre, ni acudir al inevitable catálogo de enfermedades ni situaciones penosas, ni acudir a un proceso. Bajo el omnímodo poder de una persona (eso es la mujer, ni más ni menos), se perpetrará otro abuso más contra los más débiles, otra vez.
¿qué tendremos que decir cuando nos enteramos que en china o la india se elimina a los fetos que van a ser hembras? ¿acaso no estamos ante “no-personas”?¿Y acaso no disponen nuestras mujeres de la vida de sus “no-hijos/no personas”? ¿y por qué no habrá de hacerlo en la semana 15?
Es más, puesto que el “motivo” de esta reforma legal es dotar de seguridad jurídica a las “pobres e indefensas” “profesionales” sanitarios: ¿quién va a certificar que el feto es a 12 semanas cuando se le elimina? ¿y qué pasará si un fiscal o un juez decide investigar las prácticas de abortos de un centro privado o público? ¿y qué ocurrirá si resuta que la documentación que certifica los plazos es falsa? ¿ampliaremos el plazo, para convertir progresivamente la voluntad de la embarazada en el único fundamento de una ley desquiciada, adolescente e inmoral?
Ud dirá que la ley no me obliga a abortar. Eso es como contestar la argumentación de un pacifista que se opone a un estado belicista diciéndole que no se le obliga a ir a la guerra.
Por Diego en 30 Dic 2008
Ricard, yo creo que lo ideal es que sea la pareja en conjunto la que decidiera qué hacer en caso del aborto. Y ya lo señalan varios estudios, esto es así en la mayoría de los casos.
Pero tengo claro que si esa decisión conjunta no se produce, somos las mujeres las que llevamos en nuestro vientre al feto por lo que somos nosotras las que debemos tener la última palabra en ambos casos, ya sea que el hombre quiera abortar y la mujer no, como al contrario.
Por Luisa Arnaldo en 9 Ene 2009
A ver cuando se entera la gente de lo que usted dice: una cosa son las valoraciones morales y otra muy distinta las razones de justicia. Veo a muy pocos hombres comprometidos con esta causa en favor de los derechos de las mujeres. Bravo por usted, señor Royo.
Fdo.: Un sevillano que ha podido disfrutar de sus clases.
Por Cristian en 9 Ene 2009
Para las mujeres los hombres no valemos nada.
Por Ricard en 14 Ene 2009
La justicia se debe de basar en normas morales y justas, sinó para que esta la justicia
Por Ricard en 14 Ene 2009